JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTE: SM-JdC-18/2009

 

ACTOR: JOsé luís martínez bocanegra

 

ÓRGANO PARTIDISTA reSPONSABLE: comisión nacional DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

SECRETARIA: MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA.

 

Monterrey, Nuevo León, a tres de febrero de dos mil nueve. VISTO S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC18/2009, promovido por José Luis Martínez Bocanegra en contra de la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dictada en el expediente de inconformidad INC/GTO/618/2008 y sus acumulados INC/GTO/1228/2008, INC/GT0/1231/2008 e INC/GTO/1248/2008, de fecha 08 de diciembre de 2008; y,

R E S U L T A N D O:

I.     Convocatoria. El once de diciembre de dos mil siete, la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria a las elecciones de los órganos de dirección y representación del citado organismo político.

II.    Acuerdo de registro. El trece de febrero de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática dictó el acuerdo CTE-78/13/02/08, en el que se otorga el registro a las planillas de candidatos a Consejeros de los Consejos Estatales y del Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática, a elegirse en Guanajuato, Guanajuato, el día 16 de marzo de 2008,

III.    Jornada electoral. El dieciséis de marzo de dos mil ocho, tuvo verificativo la elección de Consejeros en el Estado de Guanajuato.

IV.      Resultado de las elecciones. El once de abril de dos mil ocho, la delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Guanajuato, dio por concluida la sesión de cómputo final respecto de las elecciones a Presidente y Secretario General Estatal del Consejo y Congreso Estatal respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática en dicha entidad federativa.

V.        Inconformidad. Contra el resultado de las elecciones, Xanedi Méndez Márquez, Aarón Cabañas Marcial, Carlos Ernesto Scheffler Ramos y José Luis Martínez Bocanegra, interpusieron recursos de inconformidad, que fueron radicados por la Comisión Nacional de Garantías bajo los números INC/GTO/618/2008, INC/GTO/1228/2008, INC/GTO/1231/2008, INC/GTO/1248/2008, respectivamente.

VI.      Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad el día ocho de diciembre de dos mil ocho, con fecha diecinueve de diciembre del mismo año, José Luis Martínez Bocanegra, en su carácter de representante de la Planilla número 100, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

VII.      Recepción del expediente en la Sala Superior. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo de trece de enero del presente año la Magistrada Presidenta de ese órgano jurisdiccional acordó integrar el cuaderno de antecedentes número 20/2009 y turnarlo a esta Sala Regional al ser el acto impugnado competencia de esta Sala, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VIII. Recepción del medio de impugnación en esta Sala Regional y turno a ponencia. El día quince de enero del presente año, a las once horas con veintisiete minutos, la Oficialía de Partes de esta Sala Regional recibió la documentación que integra el medio de impugnación, el cual se registró en el libro de gobierno bajo la clave SM-JDC-18/2009, por lo que en esa fecha la Magistrada Presidenta dictó un acuerdo por el que ordenó turnar el mismo a su ponencia, para la sustanciación y formulación del proyecto de sentencia respectivo, conforme lo establece el artículo 19, de la ley adjetiva antes citada. En esa misma fecha y en cumplimiento al acuerdo en cita, el Secretario General de este órgano colegiado, mediante oficio TEPJF-SGA-SM-25/2009 puso a disposición de la Magistrada Instructora el expediente respectivo.

IX. Admisión. Mediante proveído de treinta de enero del año en curso, se admitió a trámite la demanda presentada, y agotada la instrucción, se declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución; y

 

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con cabecera en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo IV, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 195, fracción IV y 199, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6 y 9 párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso b), 26, párrafos 1 y 3, 28, 79, 8Ó, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo primero, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el artículo 1, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano en donde hace valer violaciones a su derecho de ser votado, relacionadas con la elección de consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guanajuato que se encuentra dentro de la circunscripción correspondiente a esta Sala Regional.

SEGUNDO. Presupuestos procesales. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafos 2, 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se verá:

a) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días que prevé el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución que se impugna fue notificada al actor el quince de diciembre de dos mil ocho, y la demanda que dio origen al presente medio de impugnación se presentó el día diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

Esto es así, pues el numeral en comento dispone que los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por regla general, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que la parte afectada tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o hubiese sido notificada conforme a las normas aplicables.

De las constancias que obran en autos, se desprende que la parte actora fue notificada personalmente de la resolución recurrida, el pasado quince de diciembre de dos mil ocho.

Luego entonces, el plazo para la interposición del medio de impugnación, inició un día después, es decir, el martes dieciséis de diciembre, como primer día, feneciendo el viernes diecinueve de ese mismo mes, y toda vez que la demanda fue interpuesta el diecinueve de ese mismo mes, inconcuso resulta que la demanda fue presentada en tiempo.

No obsta para lo anterior, el hecho de que el tres de octubre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, haya declarado el inicio del proceso electoral federal ordinario 2008 (dos mil ocho) — 2009 (dos mil nueve), a partir del cual, en términos de lo dispuesto por el artículo 7, de la Ley de Medios, todos los días y horas son hábiles, por tanto, en apariencia, para el cómputo de la interposición del juicio que hoy nos ocupa tendrían que computarse, además de los días hábiles, aquellos que normalmente no son considerados como tales, como son sábados, domingos y aquellos así marcados por ley, pero para el caso, dicha norma no resulta aplicable, en razón de lo siguiente.

Los artículos 7 y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen lo siguiente:

       “…

Artículo 7.

1.    Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

2.       Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

Artículo 8.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento".

         …”

 

De los preceptos transcritos, se advierte que el plazo para la presentación de los medios de impugnación es de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado conforme a la ley aplicable.

Distinto es cuando se trata de violaciones reclamadas durante un proceso electoral federal o local, durante el cual, todos los días y horas serán considerados como hábiles, en tanto que, fuera de aquél, se cuentan solamente los hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días, a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles por ley.

En esa tesitura, por "proceso electora!' debemos entender los comicios previstos constitucional y legalmente para renovar, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, los poderes ejecutivo y legislativo de la federación y de las entidades federativas, así como ayuntamientos en los Estados y jefes delegacionales en el Distrito Federal, de conformidad a lo establecido en los artículos 41 segundo párrafo, 116 fracción IV, y 122, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, el artículo 7, párrafo 2, antes transcrito, contiene la palabra "durante", que debe interpretarse no sólo en un sentido estrictamente temporal, sino también material; es decir, para determinar si el cómputo de los plazos debe hacerse considerando sólo los días hábiles, exceptuando sábados, domingos e inhábiles conforme a la ley, es necesario determinar si el acto o resolución impugnado guarda relación directa y material con el proceso electoral respectivo.

Es decir, el cómputo de los días y horas hábiles a que se hace mención en el párrafo 1, del artículo 7, de la citada ley general, debe entenderse referido únicamente a los actos impugnados que se encuentren relacionados directa y materialmente con algún proceso electoral federal o local, según sea el caso, cuyo soporte legal se encuentre previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las constituciones estatales o en las leyes federales y locales electorales correspondientes.

En cambio, si la violación aducida tiene lugar fuera de un proceso electoral federal o local, o bien, no es un acto propio de éste, entonces el cómputo del plazo se efectuará contando solamente los días y horas hábiles, según se encuentra establecido en el párrafo 2, del artículo 7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esto es así, pues la diferencia en el cómputo de los plazos prevista en la ley, cobra relevancia, si se toma en consideración que en materia electoral, las distintas etapas que componen un proceso comicial adquieren definitividad y firmeza al cumplirse los términos establecidos en la ley, o bien, cuando por resolución dictada por órgano competente se resuelve el asunto de manera concluyente. Lo anterior implica que si la violación aducida se da dentro de un proceso electoral federal o local, según sea el caso, el plazo para interponer el respectivo medio de impugnación en contra de determinado acto o resolución relacionados directa y materialmente con el proceso electoral, es más reducido que en aquellos casos en que la trasgresión tiene lugar fuera del referido proceso electoral.

Es importante tener presente que uno de los principios que rigen la materia electoral es el de definitividad, de las distintas etapas de los procesos electorales, las cuales cuentan con plazos breves, significando que todos los actos dictados por la autoridad electoral adquirirán definitividad una vez concluida la etapa respectiva, dando paso así a la siguiente, con la seguridad de que dichos actos regirán, sin la posibilidad de ser modificados, revocados o anulados. Por tanto, cuando la violación reclamada tenga lugar durante un proceso electoral federal o local, es decir, que el acto o resolución sea propia jurídica y materialmente a un proceso electoral, es necesario que, a efecto de realizar el cómputo de los plazos para la interposición de los medios de impugnación, se tomen en cuenta todos los días y horas como hábiles, de manera que, en un plazo breve, se resuelvan definitivamente las controversias planteadas en el citado proceso electoral, pues ante la brevedad y el carácter improrrogable de los plazos en materia electoral, se vuelve indispensable que, en todos los casos, la presentación de los medios de impugnación y su correspondiente resolución se dé en plazos sucintos; de ahí que, durante comicios federales o locales, se consideren como hábiles todos los días y horas acorde con el principio de definitividad de las etapas electorales y, consecuentemente, dar certeza jurídica en la contienda electoral.

En cambio, cuando se está en presencia de impugnaciones dirigidas a controvertir actos intrapartidistas definitivos, que no estén vinculados con procesos electorales constitucionales y legales, el criterio que rige a efecto de realizar el cómputo de los plazos para la interposición de los medios de impugnación correspondientes debe atender a cuestiones y circunstancias distintas, como a continuación se explica.

Como ya se dijo, el cómputo de los plazos debe ser breve, en el supuesto de que la violación aducida está vinculada con un proceso electoral federal o local, con el objeto de respetar los reducidos lapsos en que se lleva a cabo cada una de las etapas del proceso electoral, por lo que se computan todos los días y horas como hábiles.

De esta forma, si la violación intrapartidaria combatida no se da durante un proceso electoral federal o local, esto es, no se encuentra vinculada directa y materialmente con éste, es claro que el cómputo del plazo respectivo se hará únicamente tomando en consideración los días y horas hábiles.

El mismo criterio debe regir en aquellos casos en que la violación intrapartidaria reclamada se dé en el momento en que se lleva a cabo un proceso electoral federal o local; pero dicho acto no se encuentra jurídica ni materialmente relacionado con ninguna de las etapas del proceso comicial respectivo.

Lo anterior obedece a que, si el acto impugnado atribuido a un órgano partidario en nada incide en el proceso electoral correspondiente, por ende, no existe riesgo alguno de alterar las distintas etapas electorales, entonces, debe tomarse el cómputo más favorable para el actor, es decir, aquél previsto en el segundo párrafo del artículo 7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no existir la premura que, para la presentación y resolución de los medios de impugnación, existe en el caso de actos directa y materialmente vinculados con el proceso electoral.

Por tanto, si la violación alegada no está relacionada directa y materialmente con proceso electoral alguno, no existe riesgo de alterar los breves plazos electorales, ni de que se incumpla con la definitividad de las etapas electorales y, por ende, el cómputo para la presentación de los medios de impugnación correspondientes deberá hacerse tomando en cuenta solamente los días y horas hábiles.

La anterior conclusión es conforme con el derecho fundamental a la impartición de justicia electoral completa y efectiva, conforme lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque permite a los ciudadanos contar con un plazo más amplio para la presentación de sus medios de impugnación.

Es el caso que en el presente juicio, se combate la resolución recaída a un recurso de inconformidad intrapartidista, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por la que confirmó en parte y anuló por la otra el acto reclamado en ese medio de impugnación interno promovido por el hoy actor.

Como quedó evidenciado, la resolución impugnada no tiene relación directa ni material con algún proceso electoral federal o local previsto constitucional o legalmente, razón por la que el cómputo del plazo que el impetrante tenía para promover el presente juicio, se efectuó tomando en cuenta únicamente los días hábiles.

Este criterio ha sido asumido por esta Sala Regional, al resolver los diversos medios de impugnación identificados con las claves SM-JDC-7/2008, SM-JDC-22/2008 y SM-JDC-35/2008 y SM­J DC-39/2008.

b)   Forma. En el escrito de demanda se hace constar el nombre del actor, la representación que ostenta y su domicilio para oír notificaciones, así como los autorizados para recibirlas en su nombre; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución impugnada, así como los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promoverte, de conformidad con el artículo 9, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c)      Legitimación y personería. El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano es promovido por quien se ostenta como representante de una planilla que contendió en el proceso interno de elección de dirigentes partidarios impugnado, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en su vertiente de ser votado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Definitividad. Del análisis de las normas internas del Partido de la Revolución Democrática al que pertenece el actor, se desprende que en contra de la resolución combatida no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional.

Causas de improcedencia

En su informe circunstanciado, el órgano partidista responsable manifiesta que en la especie se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 10, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el promovente carece de interés jurídico y legitimación.

A decir del órgano responsable, la falta de interés jurídico en el promovente, se actualiza en el presente caso, pues con la resolución impugnada no se produce una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en la esfera de sus derechos político-electorales, ya que de la simple lectura de la demanda, donde consta la firma de quien suscribe dicho documento, es fácil advertir, continúa diciendo, que quien lo hace carece de interés jurídico para acudir en la presente vía, puesto que no lo interpone en nombre propio o como representante legal de un ciudadano que haya recibido por sí mismo o en forma individual una afectación a su esfera jurídica de derechos político-electorales, sino que lo hace en representación de una planilla, la cual por sí misma carece de legitimación para comparecer en la presente vía.

Y por cuanto hace a la falta de legitimación, ésta se surte porque el ocursante carece de la calidad necesaria para comparecer en juicio porque no acredita el carácter o representación con que compareció como representante de la planilla identificada con el número 100, en contravención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por cuanto hace a la causal de improcedencia invocada por el órgano partidista responsable, contenida en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 10, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional la considera infundada, por las razones que se exponen en seguida.

Resulta conveniente acudir a la doctrina para atender debidamente los argumentos del órgano partidista responsable, a fin de obtener el concepto de la voz "interés jurídico". El Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en su décima edición del año de mil novecientos noventa y siete, en su página (1776) mil setecientos setenta y seis, lo define de la siguiente manera:

…Esta locución tiene dos acepciones, que son: a) en términos generales, la pretensión que se encuentra reconocida por las normas de derecho, y b) en materia procesal, la pretensión que intenta tutelar un derecho subjetivo mediante el ejercicio de la acción jurisdiccional.

2. En materia procesal, el interés jurídico es la pretensión que se tiene de acudir a los tribunales para hacer efectivo un derecho desconocido o violado. El concepto de interés jurídico procesal no debe confundirse con la noción de interés en litigio. Esta última se refiere al derecho sustantivo que se pretende salvaguardar mediante el proceso (p.e., la propiedad de un inmueble en un juicio reivindicatorio). En cambio, el interés procesal no es otra cosa que la necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para proteger el derecho sustantivo, que es la materia del litigio...

De esa definición, se concluye que para que un individuo cuente con interés jurídico, basta con que se vea en la necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional a pedir la tutela de un derecho sustantivo que estime violado; es decir, que por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamados, pues satisfecho lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación. En este mismo sentido lo estimó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia clave S3ELJ 07/2002, consultable en la página ciento cincuenta y dos, del tomo respectivo, de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, REQUISITO PARA SU SURTIMIENTO.".

Con lo anterior en mente y a fin de poder determinar si le asiste razón a la autoridad responsable en cuanto a esta causal de improcedencia que hace valer, resulta necesario analizar en su integridad las constancias de autos, esto es, no solo examinar el escrito mediante el que se promueve el presente juicio ciudadano, sino el que dio inicio a la cadena impugnativa que condujo hasta esta instancia jurisdiccional.

Del escrito glosado a fojas (6) seis del cuaderno accesorio 1/1, podemos claramente advertir, que el ahora accionante con fecha quince de abril del año próximo pasado promovió recurso de impugnación por su propio derecho, en su carácter de militante del Partido de la Revolución Democrática y como representante de los integrantes de la planilla (100) cien; alegando presuntas irregularidades cometidas en el desarrollo de la elección de consejeros estatales del partido en cita.

A dicho recurso recayó resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, con fecha ocho de diciembre de dos mil ocho, mediante la cual se tuvo al ciudadano José Luis Martínez Bocanegra con el carácter con el que compareció, según se desprende de autos a fojas 100 (cien) del cuaderno accesorio 1/1, determinando la nulidad de la elección celebrada en el noveno distrito por el cual contendió como candidato a consejero el ahora inconforme. Acto que ante esta instancia jurisdiccional ahora se controvierte a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano.

Ahora bien, como ya se apuntó, para la responsable la falta de interés jurídico del actor deviene del hecho de que comparece como representante de la planilla (100) cien, por lo que argumenta, la resolución combatida no afecta a su esfera jurídica de derechos político-electorales.

En efecto, cierto es lo que se afirma en cuanto al carácter con que JOSÉ LUIS MARTÍNEZ BOCANEGRA actúa en el caso que nos ocupa; sin embargo no pasa inadvertido para este órgano resolutor, que del escrito primigenio se desprende que acude a la instancia intrapartidista alegando presuntas violaciones que afectan precisamente sus derechos como integrante de la planilla (100) cien que resultó ganadora en el proceso para elegir consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guanajuato, lo que se corrobora en autos con la relación que obra agregada a fojas (24) veinticuatro a la (41) cuarenta y uno del cuaderno principal, donde se relacionan los ciudadanos que integran el VII Consejo Estatal, encontrando con el número (34) treinta y cuatro al ciudadano José Luis Martínez Bocanegra.

Así como también, que derivado del sentido de la resolución mencionada, por la que se declaró nula la elección relativa al Distrito (9) nueve del estado de Guanajuato, en el que se reitera, el incoante resultó electo consejero estatal; es que ante este órgano jurisdiccional promueve el juicio que nos ocupa, alegando que el órgano partidista responsable no funda ni motiva legalmente su determinación de emitir la resolución fuera de los plazos reglamentarios partidistas.

En esa virtud, para quien esto resuelve, el actor sí tiene interés jurídico para promover el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-18/2009, pues con independencia de lo que indica la responsable de que promueve como representante de una planilla, es claro que precisamente por ser integrante de ésta, en su demanda aduzca presuntas violaciones a sus derechos sustanciales, instando al órgano jurisdiccional para que con su intervención, se logre la reparación de la conculcación que desde su punto de vista afecta su esfera jurídica.

No obstante lo anterior, lo fundado o no de la alegación del promovente, respecto a que la resolución impugnada fue dictada por el órgano partidario responsable fuera de los términos reglamentarios partidistas, será motivo de determinación de este órgano jurisdiccional, en el análisis del fondo de la controversia, de ahí que sea dable concluir que no le asiste la razón al órgano partidario responsable, respecto de la causal de improcedencia alegada.

De igual forma, por cuanto hace a la causal de improcedencia contenida en el inciso c) del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la que hace consistir el órgano partidista responsable en la falta de legitimación del actor para promover este juicio, en nombre y representación de los integrantes de la planilla identificada con el número cien (100), para la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guanajuato, también es importante abordar el significado de la voz "legitimación", pues para que la parte interesada pueda hacer valer su derecho en un litigio debe, además de contar con interés jurídico, estar legitimado para comparecer a la vía jurisdiccional. Sobre el particular, el mismo compendio teórico consultado anteriormente, establece en su página mil novecientos treinta y nueve (1939), la definición de legitimación procesal, que para lo que aquí interesa, dice:

      “…

Desde el punto de vista doctrinal la legitimación deriva de las normas que establecen quiénes pueden ser partes en un proceso civil, según enseña Hugo Rocco. La capacidad para ser parte, dice Guasp, es la aptitud jurídica para ser titular de derechos o de obligaciones de carácter procesal que a las partes se refiere.

De lo anterior deriva que los sujetos legitimados son aquellos que... pueden asumir la figura de actores, como titulares del derecho de contradicción.

Pueden ser actores o demandadas las partes en sentido material, es decir, a quienes pare perjuicio la sentencia; por tanto no sólo las personas físicas plenamente capaces desde el punto de vista del derecho civil, sino también los incapaces, los entes colectivos y aun las sucesiones.

Para Chiovenda la legitimatio ad processum es la capacidad de presentarse en juicio, y la legitimatio ad causam es la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).

Puede concluirse que, doctrinalmente, la legitimatio ad causam se identifica con la vinculación de quien invoca un derecho sustantivo que la ley establece en su favor que hace valer mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, cuando ese derecho es violado o desconocido.

La legitimatio ad processum es la capacidad de actuar en juicio tanto por quien tiene el derecho sustantivo invocado como por su legítimo representante o por quien puede hacerlo como sustituto procesal.

…”

De lo anterior, puede concluirse que está legitimado aquél sujeto que la ley procesal le irrogue el carácter de parte en un litigio, es decir, toda persona que en términos de la legislación procedimental sea titular de derechos u obligaciones judiciales, es decir, en el caso, están legitimados todos aquellos individuos que pueden asumir el carácter de actores, autoridades responsables, o en su caso terceros interesados, los cuales son titulares de un derecho de contradicción.

El concepto consultado hace una distinción entre las figuras procesales de "legitimación en la causa" y "legitimación en el proceso", definiendo a la primera como aquella que se identifica con la vinculación de quien invoca un derecho sustantivo vulnerado ante un tribunal, en tanto que la segunda es la capacidad de una persona de actuar en juicio, ya sea por sí misma, o a través de un representante legal.

En ese sentido, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 12, párrafo 1, inciso a), dispone que dentro de las partes de los diversos juicios y recursos, se encuentra el actor, que será aquél que, estando legitimado, acuda por sí mismo o, a través de un representante, a una de las Salas de este Tribunal Electoral.

Por su parte, el artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales es procedente cuando el ciudadano por sí mismo en forma individual, o a través de sus representantes, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de ser votado, disposición que interpretada sistemáticamente con la diversa contemplada en el artículo 80, párrafo 1, inciso g), de la misma compilación legal, que dispone que el juicio podrá promoverse por el ciudadano, cuando considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales, nos lleva a la conclusión que un ciudadano está legitimado para interponer el juicio para la protección de sus derechos político-electorales, haciendo valer violaciones a esas prerrogativas, ya sea por sí, o a través de su representante, cuando considere que quien vulneró su esfera jurídica es el partido político al cual se encuentra afiliado.

Ahora bien, el órgano partidista responsable para fundamentar la causa de improcedencia invocada argumenta que, el ciudadano José Luis Martínez Bocanegra comparece en el escrito de demanda no a nombre propio ni en representación de algún ciudadano que hubiese recibido una afectación a su esfera jurídica, sino que lo hace en representación de una planilla que por sí misma carece de legitimación para comparecer en esta vía.

La causal de improcedencia invocada por el órgano partidista responsable es fundada en parte y solo por cuanto hace a la representación con que se ostenta el actor en este juicio, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales es procedente cuando el ciudadano por sí mismo en forma individual, o a través de sus representantes, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de ser votado, pues por una parte, de las constancias de autos no se advierte cuáles son los ciudadanos que supuestamente integran la planilla que dice representar, no obstante que el órgano responsable le reconoce el carácter de representante de la planilla identificada con el número cien (100) y que comparece con tal carácter en el acta de cómputo estatal de la elección de Presidente y Secretario Estatal, por aparecer estampada su firma en dicho documento. Sin embargo, tales circunstancias no son óbice para reconocerle en esta instancia tal carácter, porque no se colman los requisitos que previene el referido artículo 79, al no establecerse en forma particularizada quiénes son los ciudadanos que integran la planilla que dice representar que resintieron la vulneración a sus derechos político-electorales en su vertiente de ser votados con la resolución impugnada, y por otra parte, por que además de no indicar de donde surge el carácter de representante, tampoco se ubica en alguno de los supuestos que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación contempla para la representación.

Por lo que en las relatadas condiciones, no se le reconoce al actor legitimación para comparecer en este juicio en representación de los integrantes de la planilla identificada con el número cien (100); y por tanto, este órgano resolutor concluye que es fundada la causal de improcedencia invocada por la Comisión Nacional de Garantías; por lo que tomando en consideración que el juicio fue admitido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta procedente proponer el sobreseimiento en el presente medio de impugnación por lo que ve a los actos que reclama la planilla identificada con el número (100), cien de la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guanajuato, que pretendió representar José Luis Martínez Bocanegra.

Por lo tanto, toda vez que no se acredita en la especie la presunta falta de interés jurídico y legitimación del promovente, por cuanto a éste, se desestiman las causas de improcedencia invocadas por el órgano partidario responsable.

En tal sentido, al no advertir, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

TERCERO. De la lectura íntegra del escrito de expresión de agravios formulado por el actor, se advierte que no controvierte todas las consideraciones legales que sustentan dicho fallo, de ahí que se estima innecesario transcribir la misma.

CUARTO. El impetrante en su escrito de demanda formuló en contra de la resolución impugnada los agravios siguientes:

PRIMERO.- Se irroga en perjuicio a los Consejeros de la Planillas Numero 100 cien que represento, en lo establecido en los artículos 14, 16, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivado del articulo 41 mencionado se quebranta el articulo 38 párrafo 1, incisos a y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

CONCEPTO DE AGRAVIO.-, La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, viola los principios de Certeza Legal y Seguridad Jurídica del Gobernado, contenidos en los artículos Constitucionales señalados, ya que se reitera en ninguna parte de su resolución FUNDA Y MOTIVA LEGALMENTE su determinación para emitirla "FUERA DE LOS PLAZOS REGLAMENTARIOS PARTIDISTAS, ya que el REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS del (PRD) en su articulo 112 inciso b) ordena que las impugnaciones que se presenten en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del Partido "se deberán resolver a más tardar siete días, antes de la toma de posesión  respectiva" como se transcribe a continuación.

REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS (PRD)

Artículo 112.- Las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías se resolverán en términos los siguientes:

a)      Las que se reciban antes de la jornada electoral deberán resolverse dentro de los seis días siguientes a su admisión;

b)      Las que se presenten en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del Partido se deberán de resolver a más tardar  siete días antes de la toma de posesión  respectiva;

c)       Las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones en relación con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, deberán resolverse diez días antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales; y

d)      Las que se presenten en contra de registros de candidatos o precandidatos para participar en la elección interna, deberán resolverse quince días antes de la jornada electoral interna.

Atento al Agravio esgrimido por el suscrito en representación de la Planilla numero 100 de Consejeros del Partido de la Revolución Democrática, se cita en aplicación la siguiente Jurisprudencia firme aplicable al caso concreto.

INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.—Para entender el alcance de la fracción IV del párrafo cuarto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a que la impugnación de actos y resoluciones en materia electoral, sólo procederá cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe atenderse al valor que protege la norma, consistente en la necesidad de seguridad en los  gobernados, respecto a la actuación de los órganos  instalados y de los funcionarios que los integran, en  el ejercicio de la función pública correspondiente, el  cual puede verse afectado si no se garantiza su certeza y continuidad, al hacer posible gue con posterioridad  se declare la ineficacia de la instalación definitiva del  órgano, o de la toma de posesión definitiva de los  funcionarios elegidos, como consecuencia de la invalidez de la elección o de la asignación de los funcionarios. En atención a tal situación es que, no obstante el gran valor que el Constituyente dio .a los principios de constitucionalidad y legalidad respecto de los actos y resoluciones electorales, y a las sólidas garantías con que los protege, al advertir la posibilidad del peligro mayor de provocar una especie de vacío de poder, con la ineficacia de uno de los órganos del Estado, y que esto podría generar la incertidumbre en la atención de las funciones y los servicios públicos, se estableció como requisito de procedencia, que al momento de resolverse el asunto las violaciones puedan  ser reparadas antes de la instalación de los órganos o de la toma de posesión de los funcionarios. Por tanto, si el valor protegido por el Constituyente es la seguridad de los gobernados, en cuanto a las funciones de los órganos o de los funcionarios públicos, con miras a satisfacer las necesidades de la ciudadanía, resulta inconcuso que el límite de las expresiones que se interpretan lo marcan las situaciones en que se ponga en riesgo el valor apuntado, por lo cual los conceptos instalación del órgano y toma de posesión de los funcionarios elegidos, no deben entenderse en su sentido formal, sino en el material  que es más amplio, y consiste en la entrada real en  ejercicio de la función, mediante la realización de las actividades propias del órgano o del funcionario, esto es, que se esté en presencia de una instalación de los órganos o de una toma de posesión de los funcionarios que sean definitivas, dado que sólo así se pondría en peligro el valor directamente tutelado; de modo que cuando se está en presencia de actos puramente previos o preparatorios de esa instalación o de esa toma de posesión definitivas, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad y decidir el fondo del asunto.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/98. Incidente de inejecución de sentencia.—Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán.-7 de julio de 1998.—Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-076/2002.Juan Pérez González.-11 de junio de 2002.—Unanimidad en el criterio.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC­422/2003.—Convergencia.-10 de octubre de 2003.—Unanimidad de votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2004.

SEGUNDO.- Se irroga en perjuicio a los Consejeros de la Planillas Numero 100 cien que represento, en lo establecido en los artículos 14, 16, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivado del articulo 41 mencionado se quebranta el articulo 38 párrafo 1, incisos a y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

CONCEPTO DE AGRAVIO.-, La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, viola los principios de Certeza Legal y Seguridad Jurídica del Gobernado, contenidos en los artículos Constitucionales señalados, ya que se reitera en ninguna parte de su resolución FUNDA Y MOTIVA LEGALMENTE su determinación para emitirla "FUERA DE LOS PLAZOS REGLAMENTARIOS PARTIDISTAS.

Se quebranta en perjuicio de los Consejeros que represento y el propio órgano Consejo Estatal en Guanajuato del PRD, que por la Omisión Administrativa de notificarle la Mesa Directiva al la Comisión Nacional de Garantías, para que dejara sin efecto las inconformidades partidarias, el órgano tuviere modificaciones en su estructura funcional quebrantando el articulo 38 párrafo 1, incisos a y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 41 de la Constitución Federal, que reza.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios

En consecuencia se quebrantan por parte de la Comisión nacional de Garantías del PRD también en perjuicio de los Consejeros que represento los artículos 11 inciso d) y 12 incisos f)yg) Reglamento de Disciplina Interna (PRD) que ordenan.-

REGLAMENTO DE DISCIPLINAINTERNA (PRD) Capítulo Cuarto

De la Improcedencia y el Sobreseimiento

ARTÍCULO 11.- Se declarará la improcedencia de cualquier asunto contencioso cuando:

e)      Los actos o resoluciones motivo de la queia se hubiesen consumado de un modo irreparable;

ARTÍCULO 12.- Procederá e! sobreseimiento de cualquier proceso contencioso cuando:

f)        Los actos que se reclamen hubieren sido  consentidos por el quejoso:

g)   Habiendo sido admitida la queja correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del presente ordenamiento.

Así para cumplir con lo establecido en el inciso f) del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se manifiesta lo siguiente:

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente la solicitud por escrito al órgano competente, y estas no le hubieren sido entregadas; y

Procedo a ofrecer las siguientes:

                             PRUEBAS.-

DOCUMENTALES.-

a) LA CONVOCATORIA DE LA MESA DIRECTIVA DE CONSEJO ESTATAL DEL PRD EN GUANAJUATO, saliente, CONVOCANDO PARA LA INSTALACIÓN DEL CONSEJO ELECTO.

ANEXO, LA CONSTACIA EXPEDIDA POR LA MESA DIRECTIVA DEL VII CONSEJO ESTATAL CONSISTENTE EN LA LISTA DE REGISTRO DE ASISTENCIA DE LOS CONSEJEROS ESTATALES DONDE SE ENCUENTRAN LOS QUE REPRESENTO QUIENES UNA VEZ HECHA LA DECLARATORIA DE QUORUM LEGAL, TOMARON PROTESTA

b) ANEXO EL ACTA DE LA SESIÓN DEL CONSEJO ESTATAL DE GUANAJUATO CELEBRADO EL DÍA DOMINGO 23 DE NOVIEMBRE DEL 2008, EN LAS INSTALACIONES, DESPRENDIÉNDOSE DE LA ORDEN DEL DÍA LA INSTALACIÓN DEL NUEVO CONSEJO Y LA ELECCIÓN DE MESA DIRECTIVA.

Por lo expuesto y fundado en derecho, de este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pido:

PRIMERO.- Tenerme en tiempo y forma legal interponiendo JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, en contra la resolución reclamada.

SEGUNDO.- Reconocer mi personalidad con que me ostento en términos del presente libeló, en relación con la resolución recurrida.

TERCERO.- Previos los tramites de ley, emitir resolución en la que se declare fundado el presente medio de defensa que se interpone y Revocar el sentido de la resolución reclamada declarando LA IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO DEL LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD partidarios interpuestos por los recurrentes representantes de las diversas planillas o formulas

ATENTAMENTE

Guanajuato, Gto, 18 de Diciembre del 2008.

Rúbrica

QUINTO. Estudio de fondo.

Síntesis de agravios

De la lectura integral del escrito inicial de demanda, esta Sala Regional identifica los siguientes puntos de agravio:

1)    Según el enjuiciante, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, viola los principios de certeza legal y seguridad jurídica del gobernado contenidos en los artículos 14, 16, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en ninguna parte de su resolución funda y motiva legalmente su determinación para emitirla fuera de los plazos reglamentarios partidistas, ya que el reglamento general de elecciones y consultas del Instituto Político referido, en su artículo 112 inciso b) ordena que las impugnaciones que se presenten en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del Partido, deberán de resolverse a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva.

 

2) En el segundo de los agravios el actor manifiesta que la Comisión Nacional de Garantías, quebranta en perjuicio de los consejeros que representa y del propio Consejo Estatal en Guanajuato del Partido de la Revolución Democrática, lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, incisos a y f del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la comisión administrativa de notificarle la elección de la mesa directiva para que dejara sin efecto las inconformidades partidarias y en consecuencia declarara su improcedencia y sobreseimiento.

Análisis de los agravios.

El primero de los agravios que plantea el promovente es fundado pero inoperante, con base en las razones que se exponen a continuación.

En efecto, el artículo 112 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, establece:

Artículo 112.- Las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías se resolverán en los términos siguientes:

a)                                                                          Las que se reciban antes de la jornada electoral deberán resolverse dentro de los seis días siguientes a su admisión;

b)            Las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del Partido se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva

 

Ahora bien, en la especie obra agregada a fojas setenta y cuatro (74) a doscientos treinta y tres (233), del tomo accesorio 1/1 de los autos, la sentencia de fecha ocho de diciembre de dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad relativo al expediente INC/GTO/618/2008 y sus acumulados INC/GTO/1228/2008, INC/GTO/1231/2008, e INC/GTO/1248/2008, promovidos por Xadeni Méndez Márquez, Aarón Cabañas Marcial, Carlos Ernesto Scheffler Ramos y José Luis Martínez Bocanegra, respectivamente, contra los actos realizados por la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Guanajuato; en la que se advierte con meridiana claridad en el resultando marcado con el número trece, que con fecha trece de abril del presente año, el ciudadano José Luis Martínez Bocanegra en su calidad de representante de la fórmula número 100, para la elección de consejeros estatales en Guanajuato, presentó ante la Delegación de la Comisión Técnica Electoral de dicha entidad federativa escrito de inconformidad el cual fue remitido ante ese órgano nacional el día siete de julio de dos mil ocho.

 

Ahora bien, es fundado lo aducido por el impugnante sólo por cuanto hace a que del texto de la resolución combatida no se hace consideración alguna respecto de la razón por la cual el recurso de inconformidad que interpuso no fue resuelto dentro del plazo que al efecto previene el artículo 112, inciso b) del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, o sea, dentro del término de siete días antes de la toma de posesión respectiva, en este caso de los consejeros estatales, no obstante que el motivo de la impugnación versó precisamente en las irregularidades que se suscitaron con motivo de la elección de los integrantes del consejo estatal.

Se afirma lo anterior, porque del examen de las constancias de autos se pone de relieve que el referido consejo estatal se instaló y tomó posesión el día veintitrés de noviembre de dos mil ocho, según constancia que obra agregada a fojas (cuarenta y dos a cuarenta y cuatro), por lo que si la resolución impugnada se dictó hasta el día ocho de diciembre del año próximo pasado, es evidente que la misma se emitió fuera del plazo señalado.

 

Sin embargo, aun cuando es fundado el agravio que se analiza, resulta inoperante para acoger la pretensión del actor, dado que el tópico del que ahora se duele, se trata de un hecho que él consintió tácitamente. Esto es así, porque a pesar de tener conocimiento que la toma de posesión del Consejo Estatal en Guanajuato se llevó a cabo el día veintitrés de noviembre de dos mil ocho y admitir que a la fecha de dicha toma de posesión aún no se había resuelto la inconformidad interpuesta por él mismo en contra de las irregularidades cometidas durante el proceso de elección de los consejeros; no aparece de autos que haya efectuado promoción alguna tendente a agilizar el dictado de la resolución respectiva, como tampoco que haya promovido el medio defensivo legal en contra de esa omisión, por lo que, en esa tesitura, es evidente que se conformó con la irregularidad cometida por la responsable, y en consecuencia, resulta improcedente que en esta instancia esté impugnando dicho acto que fue consentido, porque en este estadio procesal ya le precluyó su derecho para hacerlo. Además, la violación procesal alegada quedó convalidada con la emisión de la resolución respectiva, la que en todo caso debió de combatir en esta instancia, con argumentos tendentes a desvirtuar las consideraciones que sustentan el fallo, lo que no aconteció en la especie; de ahí que el agravio aunque fundado, resulta inoperante.

Cobra aplicación a lo anterior por las razones que la informan, y como criterio orientador la diversa tesis aislada de la Octava Época, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que puede ser consultable en el tomo V, segunda parte-2, enero a junio de mil novecientos noventa, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto, señalan lo siguiente:

 

"SENTENCIA DE PRIMER GRADO PRONUNCIADA TRANSCURRIDO EL TERMINO LEGAL.- Si ante el Tribunal de Alzada se alega que la sentencia de primer grado es violatoria de los artículos 87 y 90 del Código de Procedimientos Civiles, porque se dictó habiendo transcurrido con exceso el plazo para hacerlo como lo señala el primero de esos numerales, de acuerdo con su propia naturaleza y nada trasciende al fondo de lo resuelto en dicho fallo, razón por la cual no puede ser constitutivo de agravio en perjuicio de la recurrente, pues de considerar ésta que había transcurrido dicho término para dictar sentencia, debieron combatirlo con sujeción a lo dispuesto por la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, porque en concordancia con lo expuesto anteriormente la dilación o circunstancia de que el repetido fallo se pronuncie después de transcurrido el término que señala la ley, sin perjuicio de que puede obedecer a causa ajena a la voluntad del juzgador, carece de todo efecto en cuanto al contenido de la propia resolución".

 

 

Así como, por las razones que la informan y como criterio orientador, la jurisprudencia número 1a./J. 21/2002, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 314, del Tomo XV, correspondiente al mes de abril de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de epígrafe y contenido siguientes:

 

PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio.

Y por similitud jurídica sustancial y por las razones que la informan, la jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la Suprema. Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 81 del Tomo 187-192 Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyo rubro y sinopsis dicen:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión, esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable y en su caso la Corte, por la vía de un nuevo amparo, que en su caso y oportunidad se promoviera, tendrían que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar el amparo.

 

Apoya la idea anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 03/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, inserta en las páginas 21 y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, cuyo rubro y sinopsis, dicen:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

También por analogía y las razones que la informan, la tesis aislada XXXII/2002 sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 40, del Tomo XV correspondiente al mes de mayo del 2002, del mismo Órgano de Difusión Judicial citado, Novena Época, que dice:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.           AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.

Y como criterio orientador y por las razones que la informan, la jurisprudencia número 173 aprobada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento 116, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:

 

           CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO. Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable.

 

El segundo de los agravios expresados por el disconforme en torno a que la Comisión Nacional de Garantías, quebranta en su perjuicio y del propio Consejo Estatal en Guanajuato del Partido de la Revolución Democrática, lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, incisos a y f del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la omisión administrativa de notificarle la elección de la mesa directiva para que dejara sin efecto las inconformidades partidarias; es inoperante, pues tal omisión a la que alude, no resulta imputable al órgano partidario responsable, sino que en todo caso, sería la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Guanajuato, la encargada de notificarle precisamente a la Comisión Nacional de Garantías respecto de la elección de la mesa directiva de los consejeros, para los efectos pretendidos, o sea sobreseer los recursos de inconformidad pendientes de resolver, porque no existe disposición legal alguna dentro de la normativa partidaria que establezca que la falta del dictado de una resolución por el órgano responsable traiga consigo la inamovilidad de las personas o los candidatos que hayan sido designados por el órgano electoral, como aconteció en el caso, toda vez que la Comisión Nacional de Garantías aún no ha hecho la declaratoria de validez de la susodicha elección, de ahí la improcedencia del sobreseimiento de los referidos recursos; por lo que si no impugnó esa circunstancia a través de los recursos o juicios conducentes dentro de los términos establecidos, resulta evidente que consintió esa irregularidad, de ahí que su derecho para hacerlo en esta instancia le ha precluido.

Finalmente, por lo que hace a la afirmación del incoante, en el sentido de que en la elección cuestionada se trastocaron los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad y seguridad jurídica; cabe indicar que tal argumento también es inoperante, pues el actor no expone con claridad las razones del por qué, a su juicio, se violaron los principios constitucionales aludidos, amén de que su planteamiento es tan sólo una afirmación vaga, imprecisa, genérica y dogmática, soslayando que para que un agravio se encuentre debidamente constituido, debe contener razonamientos en relación directa e inmediata con la motivación de la resolución que se combate, en concordancia necesaria con los dispositivos legales o normativos que se estiman infringidos, de manera tal que lleguen a establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, con las consideraciones utilizadas por la autoridad emitente del acto que se reclame para decidir aquello que se ha sometido a su potestad.

 

Por tanto, como ninguno de los agravios están dirigidos a combatir frontalmente a través de argumentos lógico jurídicos que demuestren la causa de pedir, todas las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, éstas deben permanecer intocadas, con independencia de su legalidad o ilegalidad, rigiendo el sentido del acto impugnado.

En consecuencia, al ser fundados pero inoperantes en parte, e inoperantes por la otra los agravios expuestos, debe confirmarse la resolución combatida.

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Se sobresee en el presente medio de impugnación por cuanto a los actos que reclama a través de su representante la planilla identificada con el número (100) cien, de la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guanajuato, de conformidad con lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.

SEGUNDO. Se confirma la resolución de fecha ocho de diciembre de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente              INC/GTO/618/2008 y sus acumulados INC/GTO/1228/2008, INC/GTO/1231/2008 e INC/GTO/1248/2008, promovidos por Xadeni Méndez Márquez, Aarón Cabañas Marcial, Carlos Ernesto Scheffler Ramos y José Luis Martínez Bocanegra, respectivamente.

NOTIFÍQUESE. al actor por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio señalado en su escrito de demanda, anexando copia simple de la presente resolución; por oficio, a la Comisión Nacional de Garantías, Del Partido de la Revolución Democrática y a la Comisión Técnica Electoral del propio Instituto Político, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal, para que en auxilio de las labores de esta Sala Regional, se sirva diligenciarlo  a efecto de notificar el presente fallo y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO (PONENTE), RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ y GEORGINA REYES ESCALERA, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

   MAGISTRADA PRESIDENTA

  BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

MAGISTRADO        MAGISTRADA

RUBÉN ENRIQUE BECERRA    GEORGINA REYES

ROJASVÉRTIZ         ESCALERA

 

               SECRETARIO GENERAL

      RAMIRO ROMERO PRECIADO